¿En qué supuestos procede la nulidad?
El artículo 70.1 de la Ley N.° 32069 establece que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando:
- Hayan sido dictados por órgano incompetente.
- Contravengan las normas legales.
- Contengan un imposible jurídico.
- Prescindan de las normas esenciales del procedimiento.
- Prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable.
¿Quién puede declarar la nulidad?
Según el artículo 70.2, la nulidad puede ser declarada por el Tribunal de Contrataciones Públicas, solo en los casos que conozca por interposición de recurso de apelación, indicando en su resolución la etapa a la que se retrotrae el procedimiento.
También puede declararla la autoridad de la gestión administrativa, de oficio, hasta el otorgamiento de la buena pro. Luego de la buena pro, solo puede hacerlo si advierte un vicio trascendente que pueda afectar la finalidad de la contratación, o si el adjudicatario se encuentra impedido de contratar.
Preguntas frecuentes
- ¿La nulidad de actos es lo mismo que la nulidad del contrato?
- No. El artículo 70 regula la nulidad de actos dentro del procedimiento de selección; la nulidad del contrato ya perfeccionado se rige por sus propias causales. Son figuras distintas.
- ¿Hasta cuándo puede la entidad anular de oficio?
- La autoridad de la gestión administrativa puede declarar la nulidad de oficio hasta el otorgamiento de la buena pro; después, solo por vicio trascendente o por estar impedido el adjudicatario (Ley N.° 32069, Art. 70.2).
Normativa citada
Recursos relacionados
¿Necesitas revisar un expediente real antes de aprobar, firmar o dar conformidad?
Conoce ContrataCheck